“...La inconformidad expuesta en el primer motivo de fondo de apelación especial fue que, el sentenciante aplicó erróneamente los artículos 12, 39 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 60 del Código Penal, 464 y 468 del Código Civil y 13 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que el sentenciante ordenó el comiso de las tres armas objeto del delito, no obstante haberse aportado medios de prueba con los que se comprobó que dos de las armas incautadas, pertenecen a personas distintas de los procesados, que nada tienen que ver en el proceso. (...) Cámara Penal establece que no es procedente acoger la pretensión de los casacionistas, puesto que no existe interés procesal en apelación especial ni en casación, dado que los acusados no se encuentran en desventaja ni en estado de indefensión; pues, la decisión de ordenar el comiso a favor del Estado de las relacionadas armas, no causa un agravio real y directo a los hoy recurrentes, toda vez que, de acudir a lo solicitado -ordenar la devolución de las armas-, la situación jurídica de los condenados siempre se mantendría igual, no mejoraría. En todo caso, de existir algún perjuicio, este se causó a los propietarios de dichas armas, quienes de considerar agraviante ese fallo, pudieron provocar revertir el mismo, a través de los mecanismos procesales pertinentes. La Sala ciertamente se limitó a afirmar que el a quo como resultado del fallo condenatorio emitido, aplicó correctamente los artículos 60 del Código Penal y 145 de la Ley de Armas y Municiones, en cuanto a declarar el comiso a favor del Estado de Guatemala de las armas de fuego incautadas como resultado del ilícito cometido por los acusados. La argumentación de la Sala para no acoger el reclamo planteado, siendo breve como lo es, dice lo único que era necesario para darle validez a su fallo...”